Pactos prematrimoniales

¿Qué son los pactos prematrimoniales?

Los pactos prematrimoniales son acuerdos celebrados entre cónyuges o futuros cónyuges donde se contemplan las consecuencias de una posible ruptura matrimonial por separación o divorcio o, incluso, por muerte de cualquiera de ellos.

Sería algo así como pactar un convenio regulador de separación, divorcio o ruptura de pareja estable pero con carácter anticipado, con la evidente ventaja de evitar todo el desgaste emocional que puede suponer regular todos estos aspectos en un momento en el que las posiciones se encuentran enfrentadas. Todos sabemos que es más fácil llegar a acuerdos cuando el amor fluye, con lo que este tipo de acuerdos son una fórmula perfecta para evitar conflictos futuros en caso de crisis de pareja.

Los llamados “acuerdos prematrimoniales”, muy conocidos y utilizados en algunos países como es el caso de Estados Unidos, carecen de autonomía conceptual en el Derecho español en el que, como en otros estados europeos, la autonomía de la voluntad de los futuros esposos ha encontrado su expresión a través de contratos conocidos como capitulaciones o capítulos matrimoniales.

Recientemente, han sido incorporados en el Código Civil de Cataluña en el artículo 231-20 haciéndose eco de esta tradición pero con poco seguimiento en la práctica.

¿Quién puede celebrar este tipo de acuerdos?

Este tipo de acuerdos los pueden establecer las personas que vayan a contraer matrimonio o aquellas que ya estén casadas, y también las parejas de hecho que convivan o aquellas que tengan proyectado unirse en pareja estable.

¿Cuáles son los requisitos de validez de los pactos prematrimoniales?

Los pactos en previsión de ruptura familiar pueden ser anteriores o posteriores al matrimonio. Para que sea válido este pacto, si la pareja está casada o se va a casar, deberá otorgarse en escritura pública o en unas capitulaciones matrimoniales notariales.

En el caso de las parejas de hecho, únicamente, los pactos solo podrán hacerse en escritura pública y en el momento de constituir la pareja de hecho o con posterioridad a la convivencia, dado que en la pareja de hecho no son posibles los pactos preventivos previos a la constitución de la pareja.

Sin este requisito formal el pacto será nulo en todos los casos. Un documento privado en el que se hagan acuerdos preventivos de la ruptura de pareja de hecho o de divorcio será completamente ineficaz y nulo.

Otro requisito que exige la Ley es que las partes estén informadas perfectamente de las consecuencias de aquello que firman, para eso la Ley obliga al Notario a que facilite esta información a ambos por separado.

La Ley también obliga a ambos firmantes a facilitar información suficiente sobre su patrimonio, ingresos, perspectivas económicas, y en caso de que se incumpla esta obligación de información mutua el pacto también será nulo.

En caso de que se pacte la renuncia o la limitación de un derecho, por ejemplo, que se renuncia a una pensión compensatoria, deberá establecerse de forma reciproca, es decir, si uno renuncia a reclamar una compensación económica por el divorcio, el otro también. Esta norma pretende mantener un principio de igualdad entre ambos firmantes, de lo contrario, uno podría renunciar a toda compensación económica por la ruptura pero el otro sí podría reclamarla con lo que se pondría de manifiesto un desequilibrio.

¿Qué se puede pactar o cuál es el contenido de los pactos en previsión de divorcio o ruptura de pareja de hecho?

En general se pueden pactar todo tipo de cuestiones económicas de la familia y algunas relativas a la custodia, uso de vivienda y alimentos, siempre y cuando no sean contrarías a normas de obligado cumplimiento o vayan en contra del interés de los menores.

Se pueden enumerar los acuerdos preventivos básicos que serán contenido del pacto en previsión de ruptura, y son:

1- Pactos sobre el régimen de tenencia y administración de los bienes de la comunidad afectos a los gastos familiares (artículo 233-1-1-g del Código Civil de Cataluña): En este caso, el pacto podrá afectar tanto a los bienes comunes como a los exclusivos de uno de los miembros de la pareja o matrimonio siempre y cuando estén afectos a esos gastos familiares. El objetivo del acuerdo no será de ordenar con antelación el reparto de los bienes comunes o exclusivos, sino el de garantizar la tenencia o administración de los bienes por uno de los miembros durante la tramitación del divorcio o de la extinción de la pareja de hecho y hasta que no se aprueben unas medidas definitivas.

2- Pactos sobre el régimen de guarda de los hijos menores y la forma de ejercerla:

En caso de ruptura el Ministerio Fiscal deberá de considerar la adecuación de dichos pactos al interés del menor. Si los pactos no lesionan el interés del menor deberá respetarse la voluntad de los padres manifestada en dichos pactos. De este modo, podría establecerse en dichos pactos, formalizados en escritura pública, un plan de parentalidad anticipado a la ruptura con el contenido del artículo 233-9 del Código Civil de Cataluña. Se podría pactar la cantidad correspondiente al derecho de alimentos para la manutención de los menores, aunque no sería de obligado cumplimiento para el Tribunal, pudiendo moderarlo.

3- Pactos sobre la compensación económica por razón del trabajo:

En este punto la libertad de pacto es absoluta, pudiendo establecerse desde cualquier tipo de cuantía por este derecho hasta su renuncia en caso de ruptura matrimonial.

4- Pactos sobre la prestación compensatoria y la pensión de alimentos de la pareja de hecho:

Se podrá pactar, de acuerdo al artículo 233-16 Código Civil de Cataluña, sobre la modalidad, cuantía, duración y extinción. Sin embargo, no serán eficaces aquellos pactos que comprometan la posibilidad de atender las necesidades básicas del miembro acreedor del derecho, refiriéndose la posibilidad de renuncia a la prestación compensatoria. Es decir, en caso de pactar la renuncia a la pensión compensatoria, solo será eficaz ese pacto si el miembro que renuncia puede atender sus necesidades básicas, en caso contrario será nulo. Con esto se evita que se ejecuten pactos que sean gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges o miembros de la pareja.

5- Pactos sobre el uso de la vivienda familiar:

Se podrá pactar cualquier modalidad de uso de la vivienda familiar así como su atribución a uno de los miembros, con el único límite que dichos pactos no podrán ser perjudiciales para el interés de los menores.

6- Pactos sobre la liquidación y reparto de bienes en previsión de la ruptura de pareja de hecho o de divorcio:

Cabe decir que podrá pactarse cualquier tipo de liquidación y reparto de los bienes del matrimonio o de la pareja de hecho: división de bienes comunes, asignación a uno de ellos, atribución de titularidad de un bien a uno de ellos que no es titular, o la distribución y pago de deudas, entre otros.

¿Existe algún límite a los pactos económicos?

Los pactos en previsión de ruptura que, en el momento en que se pretende el cumplimiento, sean gravemente perjudiciales para un cónyuge no serán eficaces si se acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron.

Es decir, si se pacta, por ejemplo, que uno de los miembros no tiene derecho a ningún tipo de compensación económica por la ruptura dado que en el momento de la firma era perfectamente autónomo económicamente, pero cuando llega ese momento las circunstancias han cambiado, entonces, ese pacto podría no ser eficaz si se demuestra que han sobrevenido circunstancias imprevisibles que le han dado lugar a esa pérdida de poder adquisitivo.

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Elvira Rodríguez Sáenz

Abogada mediadora